Dentro de pocos días llegará la Navidad, y con ella, los Reyes Magos. Como es sabido, la noche en la que llegan sus Majestades de Oriente se caracteriza en España por la celebración de un desfile de carrozas, bandas de música, animales y otros elementos, que recibe el nombre de cabalgata y cuya finalidad ha sido tradicionalmente festejar la llegada de Melchor, Gaspar y Baltasar.
Dicho festejo, que goza de gran acogida popular y que constituye un evento especialmente anhelado por los niños, lleva consigo una serie de consecuencias jurídicas de la más variada índole. En este artículo se analizará uno de sus aspectos más “dulces”: la responsabilidad civil extracontractual derivada del lanzamiento de caramelos desde las carrozas de la cabalgata.
Como sabrá el lector, uno de los rasgos más característicos de las cabalgatas navideñas consiste en que los pasajeros de las diversas carrozas que forman parte del desfile arrojen caramelos y demás dulces desde las mismas, a modo de obsequio para los espectadores.
Pues bien, esta práctica tradicional ha dado lugar a lo largo de los años, a una serie de casos en los que uno o varios de los espectadores fueron lesionados como consecuencia del lanzamiento de caramelos. Así, en la SAP de Sevilla, de 22 de noviembre de 2000 se condenó a la Asociación de Amigos de la Cabalgata de Reyes Magos de Alcalá de Guadaira (organizadora de la Cabalgata), a que abonara a la actora la cantidad de 996.415 pesetas (unos 6000€) por haber recibido el impacto de un caramelo en su ojo derecho, lo que supuso que no pudiera asistir a su trabajo durante 90 días, una serie de gastos médicos y secuelas de pérdida casi total de la visión de este ojo.
Más recientemente, la STS de 15 de febrero de 2017 inadmitió un recurso de casación por inexistencia de interés casacional, que se presentó contra la SAP de Sevilla de 27 de enero de 2015, en la cual se condenó a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 23.774 €, aplicando al determinar la indemnización la llamada concurrencia de culpas, estableciendo que “la indemnización adecuada ha de partir de entender al 50 % el aporte causal de las partes al resultado lesivo”, ya que la actora se subió a la carroza en una parada del cortejo para reponer caramelos. Esta conducta, según el tribunal es “contraria a la lógica y a la máxima de experiencia pues no se ajusta al iter o a la naturaleza del suceso, incompatible con que los padres, familiares o allegados de las personas (por regla general niños) que van en las carrozas, puedan o tengan que reponer los caramelos “ad libitum” de la manera utilizada por la demandante”.
Los supuestos denominados de concurrencia de culpas son aquellos que se caracterizan por haber contribuido el perjudicado con su conducta a la producción del daño (el ejemplo clásico es el del peatón que cruza la calle por un lugar no habilitado para ello y es atropellado por un vehículo que circulaba a más velocidad de la permitida). En estos casos se opta por encomendar al juez la moderación de la indemnización según su prudente arbitrio. No obstante, cabe reseñar que en puridad de términos, no se trata de una concurrencia de culpas sino de una concurrencia de concausas ya que, como ha señalado el Tribunal Supremo (entre otras en la STS de 1 de febrero de 1989) “no se trata de compensar culpa con culpa, lo que conduciría a criterios subjetivos, sino que lo que en realidad se pretende es compensar conductas mediante la estimativa de criterios objetivos y abstractos, y valorada su incidencia en el nexo causal deducir, por vía de compensación, la disminución en el «quantum» de la indemnización”.
Sin embargo, creo que lo que realmente merece ser objeto de análisis en relación con las lesiones producidas por lanzamiento de caramelos en las cabalgatas, es la aplicabilidad de la conocida como teoría de asunción de riesgos.
Como es sabido, la finalidad de la responsabilidad civil extracontractual es la de reparar el daño causado, como exigencia derivada del quebrantamiento del elemental principio “alterum non laedere”. No obstante, existen determinados casos en los que, a pesar de haberse producido un daño, el causante del mismo no está obligado a resarcirlo por no ser generador de responsabilidad civil. Uno de esos supuestos es, precisamente, aquel en el que el perjudicado ha asumido previamente los riesgos inherentes o que podrían derivarse de la actividad que practica o en la que participa.
La teoría de la asunción de riesgos es aplicable en innumerables supuestos. A modo de ejemplo pueden mencionarse como supuestos típicos: las lesiones derivadas de la práctica de actividades deportivas, de participación en capeas o encierros de toros, o la utilización de terminadas atracciones de feria como los “coches de choque”.
Centrándonos en el caso que nos ocupa, se puede afirmar que las personas que participan en una cabalgata lo hacen siendo conscientes de que, en el normal desarrollo de la misma, debido a la aglomeración de personas y al lanzamiento de caramelos, es algo factible que les alcance uno de ellos. A pesar de ello, deciden asistir al evento y, por tanto, tácitamente, aceptan los riesgos derivados del normal desenvolvimiento de la misma. De esta manera, en los supuestos en los que dichos riesgos se materializan en un resultado no deseado (contusión ocular por impacto de un caramelo en el ojo), el perjudicado no podría exigir el resarcimiento del daño. En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2005, al afirmar que las personas que acuden a la cabalgata “son plenamente conscientes de que los caramelos, a miles, se lanzan y pueden impactarles, riesgo que, al asistir a la cabalgata, evidentemente asumen”.
Huelga decir que lo antedicho no es trasladable a las lesiones derivadas de actuaciones dolosas, delictivas, extraordinarias o anómalas (piénsese en un paje descarriado que arroja caramelos con la intención manifiesta de lesionar a los asistentes o en el desafortunado supuesto de una explosión en el lugar donde se desarrolla la cabalgata).
En conclusión, y con base en lo anteriormente expuesto, los daños ocasionados por un “caramelazo” en el normal transcurso de una cabalgata de Reyes no deberían ser susceptibles de resarcimiento como ilícitos civiles generadores de responsabilidad civil extracontractual, al concurrir como causa de justificación el hecho que los asistentes han asumido la posibilidad de que dichos daños se produzcan.
En fin, sería de aplicación la máxima romana atribuida a Ulpiano y recogida en el Digesto “nulla iniuria est, quæ in volentem fiat” (no es injusticia la que se comete contra el que la consiente).
Artículo publicado en lawandtrends.com